22 diciembre 2024

El siguiente es un comunicado de Alberto Spotta respecto a la intervencion del Club:

«Se dispuso la intervención de la administración del Club Atlético Huracán Sociedad Civil, mediante la designación de un coadministrador, que tendrá como única función mientras subsista el estado concursal de la entidad deportiva, participar bajo pena de nulidad, en la representación del Club conjuntamente con las restantes autoridades naturales, en todo lo relativo a la instrumentación jurídica de los negociación sobre los derechos federativos y/o económicos del plantel de jugadores de la Institución, siendo el único autorizado a otorgar recibo por los pagos.-

La parte pertinente de la resolución, dice:

se dispondrá: 5.1.-La intervención de la administración del Club Atlético Huracán Sociedad Civil

No me sorprende, por eso en la Asamblea pedí que se suspenda el tratamiento de los balances hasta tanto se realizara una auditoría.-

Aclaro que las sumas de u$s 90.000,00 y u$s 50.000,00 de que se hablan en la Resolución son las mencioné en la última Asamblea y día copia a todos los periodistas partidarios presente.-

Lamentablemente renunciaron los demás miembros de la Comisión Fiscalizadora (menos el Dr. Fainberg) con lo cual en los hechos no puede funcionar por falta de quórum.-

Pediré al Presidente de la Asamblea y al Tribunal de Honor que tome las medidas que correspondan para subsanar esta situación.-

Alberto Spota

Benos Aires, 26 de abril de 2010.-

Autos y Vistos:

1.-Que pasan estas actuaciones a resolver el pedido de giro en concepto de reintegro efectuado por la concursada a fs. 11550 y fs.11685, que merecieran los requerimientos previos dispuestos a fs. 11551 y 11686/88, cumplidos extemporáneamente merced a la rendición de cuentas de fs.11713/12052 que debidamente sustanciada con el Comité de Acreedores –respondes de fs.12086/89 y fs.12094/95-, dieron lugar al pedido de resolución de fs.12112.

2.-Que con la documentación arrimada, debidamente informada a fs. 12086/89 por la AFA y Highmaster SA. como integrantes del Comité de Acreedores, aún en ausencia de un examen de los comprobantes por parte del tercer integrante de ese organismo de contralor (v.fs. 12094/95), puede tenerse por debidamente rendidas las cuentas en lo que hace a los fondos percibidos directamente por Huracán en relación a la transferencia de derechos federativos y económicos del jugador Matías Adrián De Federico autorizados a fs.11516/23 y su complementario modificatorio de fs.11526/27.

En relación a los fondos ingresados por las dos cuotas restantes de la transferencia parcial de derechos económicos respecto del jugador Luciano Nieto autorizados a fs.10837/44 y su complementario modificatorio de fs.10866/bis y rectificatorio de fs.10883/84, sólo puede tenerse por cumplida parcialmente la obligación de rendir cuentas, por cuanto: (a) en su presentación de fs.12051/52 pto.IV la concursada no precisa cuándo cobró los u$s 140.000 –correspondientes a las dos cuotas del saldo de precio de la cesión-; y (b) el Comité de Acreedores refiere que “…las sumas recibidas tienen respaldo en el importe de los egresos, lo que no puede asegurarse que se correspondan exactamente a la misma suma recibida, ya que la Entidad, dispone de otros ingresos” (v.fs.12087 último párrafo/12088).

Empero, ello no habrá de constituir óbice para que por decisorio separado y previa reserva de ley, se disponga la liberación a favor de la concursada de los fondos, puesto que de lo contrario se causa a la entidad deportiva un daño cuando la desatención de la manda judicial es imputable a sus administradores.

3.-Que entiende este Juez, que el incumplimiento consciente de los administradores de la concursada reconocido expresamente en la presentación de fs.12051/2 pto.IV. de la manda judicial tendiente a que los fondos que ingresan por las operatorias de transferencias de derechos federativos y/o económicos sobre jugadores de su plantel profesional que son autorizadas por el Tribunal, sean depositados judicialmente, no puede seguir tolerándose.
El depósito de los importes que ingresan por transferencias autorizadas por el Juzgado en la cuenta de autos, ha constituido una exigencia impuesta en todas las oportunidades en que se autorizó la transferencia total o parcial de los derechos federativos y/o económicos sobre jugadores, salvo algunos casos excepcionales en que fue exceptuada esa modalidad permitiendo el uso directo de fondos (v.gr.fs. 11147/52 pto.3.6), pero para ello es menester petición expresa y previa, no presentada como al Tribunal como un hecho consumado. Como se dijo a fs.9668 y se reiteró en las distintas autorizaciones, llamar al Juez del concurso al tiempo de la autorización de venta de activos para luego cuando ingresan los fondos desentenderlo de su aplicación, no parece tolerable. Ambos –autorización y destino de los fondos que ingresan por la venta autorizada- son distintos estadíos de una misma actividad jurisdiccional. Esto no significa que el Juez del concurso se convierta en administrador del Club concursado, pero sí que debe velar porque esos fondos que ingresan como sustituto del activo que sala y que constituía garantía de los acreedores concurrentes, no se pulverice; máxime cuando ese proceder podría constituirse en un mecanismo para burlar o sortear indebidamente embargos trabados por distintos Tribunales.

Es decir que los fondos de las autorizaciones que se conceden deben pasar por las actuaciones, a efectos de resguardar no sólo el interés de los acreedores concurrentes a quienes se adeudan cuotas concordatarias, sino también, poder cumplir mandatos judiciales de embargos y situaciones comprometidas en pedidos de quiebras que no son decretadas sin mas en defensa de los intereses de la propia deudora y de los pretensos acreedores, e indirectamente por esta vía los restantes intereses generales presentes en todo concurso (protección del crédito y de la fuente de trabajo).

Por otra parte, ese criterio aplicado por el suscripto, ya ha sido materia de apelación por la concursada habiendo quedado expresamente confirmado por el Superior (CNCom. Sala A, 19/08/08 “Club Atletico Huracán s/concurso preventivo s/incidente de apelación art.250 CPCCN” expte.055978).

4.-Que no obstante ello, los administradores naturales de la entidad deportiva en concurso, en más de una oportunidad han desatendido esa orden (v. gr. fs. 11551 pto.2) y en el caso del negocio efectuado respecto del jugador Luciano Nieto con “Modine Internacional SA.” que motiva este decisorio, la cuestión tiene mayor gravedad, por todo cuanto resulta de los antecedentes detallados en el proveídos de fs. 11686/88 pto.2, de lo que surge que el cobro de las dos últimas cuotas –por la importante suma de u$s 140.000- no se sabe cuándo tuvo lugar, quién y de qué modo fueron percibidos, si efectivamente ingresó y si se gastó por cuanto la rendición de cuentas presentada conforme marcó el Comité de Acreedores no permite determinarlo; y lo que es todavía más importante a los efectos de examinar la responsabilidad de los administradores, recién fue denunciado en la causa merced a las intimaciones bajo apercibimiento de sanción efectuadas por el suscripto.

Esta actitud, donde a sabiendas de la ilegalidad de su obrar, los administradores percibieron directamente los fondos de la segunda cuota, sin denunciarlo no obstante la intimación cursada, y se reiteraron en su incorrecto obrar –estando ya intimados- percibiendo la última cuota, sin denunciarlo en la causa, para recién reconocer esa circunstancia -frente a la última intimación dispuesta a fs. 11686/88 pto.2- tardíamente y de modo incompleto con la pieza de fs.12051/2, no puede ser tolerada por el Tribunal sin consecuencias para sus actores y sin la adopción de medidas correctivas que en el futuro prevengan la reiteración de ese obrar indebido.

5.-Que en mérito a lo cual y en uso de las facultades acordadas por el art.17 LCQ. se dispondrá:

5.1.-La intervención de la administración del Club Atlético Huracán Sociedad Civil, mediante la designación de un coadministrador, que tendrá como única función mientras subsista el estado concursal de la entidad deportiva, participar bajo pena de nulidad, en la representación del Club conjuntamente con las restantes autoridades naturales, en todo lo relativo a la instrumentación jurídica de los negociación sobre los derechos federativos y/o económicos del plantel de jugadores de la Institución, siendo el único autorizado a otorgar recibo por los pagos que se realicen al Club intervenido y velar por el ingresos de esos fondos en la cuenta judicial de autos –salvo que expresamente se disponga lo contrario en cada caso, total o parcialmente-, debiendo anoticiar a los cocontratantes de sus facultades, de la limitación a la administración aquí dispuesta y de las consecuencias jurídicas de nulidad que se seguirán de la desatención de la manada judicial; debiendo asimismo participar –sin voto- en toda reunión de Comisión Directiva en la cual se traten temas vinculados a esos negocios.

Conforme lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento Anexo del Registro de Auxiliares de la Justicia aprobado por Res. 528/05 CMPJN (texto según Res.01/06 CMPJN) , respetando lo establecido por la Res.589/08 CMPJN., se designa interventor judicial en grado de coadministrador al Dr. JUAN CARLOS CARVAJAL, con domicilio en …., quien deberá aceptar el cargo ante la Actuaria dentro del quinto día de notificado, a cuyo fin líbrese cédula por Secretaría.-

Regístrese conforme lo dispuesto en el art.8 del Reglamento, tomando oportunamente nota de la fecha de aceptación del cargo por el profesional auxiliar designado.

La intervención en grado de coadministración, deberá ponerse en conocimiento de la AFA. y de la IGJ. mediante oficio, cuya diligencia se encomienda al coadministrador designado.

Aceptado el cargo por el interventor designado, líbrese mandamiento a efectos de poner al mismo en posesión del cargo y expídase certificado a efectos que pueda acreditar su condición de tal y el alcance de sus funciones.

5.2.- La aplicación de una multa al presidente de la Institución Sr. Carlos Alberto Babington y al tesorero Dr. Aldo Ortiz –quienes estaban o debían estar en conocimiento de la desatención de la orden judicial dado el reconocimiento de la percepción de fondos y su utilización directa sin depósito judicial- de pesos diez mil pesos ($ 10.000) y pesos cinco mil ($5.000) respectivamente; multa que deberá ser afrontada por los nombrados de su propio peculio y depositada en la cuenta de autos dentro del para su posterior ingresada al patrimonio de la Institución.

Notifíquese por Secretaría a los administradores multados en la sede social de la Institución.

5.3.- A efectos de indagar la real situación en relación al negocio celebrado con “Modine Internacional SA.” intimar a la concursada, en la persona de su presidente Sr. Babington, a efectos que dentro del quinto día de notificada proceda a informar en autos la fecha en que efectuó esas cobranzas de u$s 90.000 y u$s 50.000, de quién –en representación de Modine Internacional SA.- percibieron esos fondos, dónde y conforme a qué modalidad, bajo expreso apercibimiento en caso de desatención, de agravar la medida cautelar dispuesta.

En igual plazo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto a fs.11688 pto.(c), bajo apercibimiento de multa.

Todo lo cual así resuelvo. Notifíquese a la concursada y a los integrantes del Comité de Acreedores, por Secretaría. – Dr. Eduardo E. Malde Juez Nacional «


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